Artículo 5.- Modificación del artículo 1 de la Ley Nº 27843, Ley de Participación de los Colegios Profesionales en los Órganos Consultivos de las entidades del Estado
Modifícase el artículo 1 de la Ley Nº 27843, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Objeto de la Ley Los Órganos Consultivos de los Ministerios, Organismos Públicos Descentralizados y Organismos Autónomos del Estado estarán integrados cuando menos por un representante del Colegio Profesional en la especialidad que corresponda, designado por el Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú, de una terna propuesta por el Colegio Profesional de procedencia. Necesariamente el o los representantes deberán ser de la rama, comisión o capítulo dentro de su Colegio Profesional, que sea compatible con la entidad del Estado a la que sean incorporados. El cargo de miembro del Consejo Consultivo es ad honórem y sujeto a las limitaciones de ley para ejercer profesionalmente en las materias en las que como miembro del Consejo se le va a consultar.”